Vivimos tiempos de bonanza en el sector. Pero, ¿en qué sector? ¿Sólo en el de la fotovoltaica? Y en el contexto de la construcción sostenible, ¿sólo existe el autoconsumo con fotovoltaica? Como sabe cualquier constructor, ingeniero, etc. mínimamente informado existen, además del autoconsumo con fotovoltaica, una multitud de tecnologías limpias que, ya sea por la vía del ahorro, de la eficiencia o de la generación de energía, son también importantes para llevar a cabo la transición energética a los edificios. Sin embargo, gracias al auge del autoconsumo fotovoltaico esta obviedad parece que a estuviera cayendo en el olvido. Este auge es bienvenido, deseado y necesario.
Llevo años trabajando en el sector renovable y he dedicado buena parte de mi tiempo a, primero, desbrozar y circunvalar el ignominioso Real Decreto 900/2015 y ahora a explotar al máximo las posibilidades del Real Decreto 244/2019. Por ello, lo último que querría es predicar en contra del autoconsumo.
Pero sí me parece necesario llamar la atención sobre dos dinámicas derivadas de dicho auge que me parecen preocupantes: la primera el olvido general del resto de tecnologías limpias.
Asociado a este olvido y reforzado por el concepto de electrificación de la economía, parece que en ciertos foros incluso se olvida que aparte del consumo eléctrico, los edificios tienen asimismo un consumo térmico, y que éste puede provenir igualmente de fuentes de energía renovable.
La segunda dinámica va en sentido contrario y puede provenir de los sectores afectados por el olvido: mirar al autoconsumo con recelo o incluso rechazo por verlo como una amenaza para el negocio. Siguiendo una jerga jurídica mercantil, podríamos calificar metafóricamente como una cláusula de non-circumvention el (potencial impulso de) querer acotar la entrada del autoconsumo fotovoltaico a obras y promociones por proteger el negocio asociado al ahorro y la eficiencia (ventanas doble vidrio, incorporación de aislantes térmicos, etc.) o a la generación con otras tecnologías limpias (geotermia, solar térmica, etc.).
En mi opinión, y siguiendo con el lenguaje metafórico jurídico mercantil, abogaría por una joint venture entre tecnologías. Para “surfear” con éxito la ola del autoconsumo, el resto de tecnologías limpias deberán instalarse en un lógica de colaboración y no de competición. Es decir, en cada promoción, rehabilitación, obra, etc., la solución óptima puede pasar (o no, pero, es necesario contemplarla previamente como una posibilidad) por una hibridación de tecnologías.
A continuación expondré cómo la figura normativa europea de las comunidades de energías renovables facilita y favorece esta dinámica de colaboración, para, por último, exponer el ejemplo de cómo está dinámica puede plasmarse en la práctica.
La normativa europea
Las “comunidades de energías renovables” se definen en el art. 2. 16 de la Directiva 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (Directiva 2018/2001).
Es importante empezar desde ya a diferenciar esta figura de las “comunidades ciudadanas de energía” (Directiva 2019/944), estas sí puramente eléctricas.
La regulación de nuestra figura, las “comunidades de energías renovables”, introduce varios aspectos interesantes: estas comunidades habrán de basarse en “participación abierta y voluntaria” y estar “efectivamente controlada por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables”, que a su vez habrán de ser “personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios”.
También es importante resaltar que estas comunidades pueden superponerse, pero no son sinónimo, de autoconsumo compartido. El art. 21.2 Directiva prevé en este sentido que el autoconsumo pueda ser realizado por varios sujetos.
En España tenemos la suerte de no tener que esperar a la fecha límite de trasposición de esta directiva (30/06/2021), sino que desde la aprobación el pasado abril del Real Decreto 244/2019, el autoconsumo compartido goza de una regulación moderna, técnicamente detallada y que a día de hoy se sitúa en la vanguardia normativa de Europa.
Por su parte, el art. 2.1 de la Directiva 2018/2001, define “energía procedente de fuentes renovables” o “energía renovable”. Aparte de la solar térmica, fotovoltaica y muchas otras, también figura expresamente en la definición la “energía geotérmica”, la cual por su parte se define en el art. 2.2) como “la energía almacenada en forma de calor bajo la superficie de la tierra sólida”.
Por tanto, las comunidades de energías renovables, no tienen por qué ser eléctricas (pudiendo ser mixtas) y pueden acoger en su seno, de forma individual o combinada, energía procedente de distintas fuentes renovables. Como vemos, la lógica de colaboración entre tecnologías está contemplada y permitida en el Derecho Europeo.
Ejemplo de colaboración
Veamos a continuación un ejemplo de cómo la lógica de la colaboración entre tecnologías se traslada a la práctica. Hace escasamente un año, la asociación sectorial Clúster de l´Energia Eficient de Catalunya (CEEC), que trabaja entre otros temas el autoconsumo y en la que participamos activamente, creó en su seno el Grupo de Trabajo de Geotermia (GTG). Me atrevo a decir que por con notable éxito, atendiendo al gran número de participantes y líneas de trabajo.
Un buen ejemplo de aplicar metafóricamente una lógica de joint venture entre tecnologías es el la jornada técnica del 29/11/2019, organizada por el GTG y que lleva por título “Instalaciones híbridas: Energía solar Fotovoltaica/Térmica + Energía Geotérmica”. Como recoge la descripción del evento, la energía fotovoltaica está siendo la energía catalizadora del nuevo modelo energético.
Aprovechemos pues esta ola de transformación para impulsar no sólo la fotovoltaica, sino también, aquellas otras que, como la geotermia, aun teniendo una base técnica sólida y consolidada, no termina de desplegar todo su potencial.
Eso sí, hay aspectos en los que, sin entrar en la dinámica de competición, como GTG reclamamos un trato igualitario con otras tecnologías limpias. Hablamos de actualizar al Derecho Europeo las bonificaciones del IBI e ICIO previstas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). Siguiendo la definición de energías renovables de la Directiva 2018/2001, se hace necesario actualizar las previsiones relativas a las bonificaciones del IBI e ICIO, que actualmente sólo benefician, respectivamente, a “la energía proveniente del sol” (art. 74.5) la “energía solar” (art. 103.2.b), de forma que se hable en su lugar de fuentes de energía renovable.
Conclusiones
En conclusión, gracias al autoconsumo fotovoltaico, el valor social, ambiental y político de las renovables está cada vez más presente. De igual forma, la financiación de instalaciones renovables (en sentido amplio, financiación bancaria, pero también modalidades como renting, ESCO, etc.) es cada una posibilidad cada vez más conocida entre instaladores y financiadores.
En resumen, y en sentido metafórico, cuanto más joint venture haya entre tecnologías limpias y autoconsumo fotovoltaico en el ámbito de la edificación, más y mejor podrán prosperar las primeras.
Nombre | Jorge Andrey Sterner |
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Cargo | Abogado experto en Energía |
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